junio 10, 2009

OPINION DE NUESTRO COLABORADOR


EL DELITO DE DAÑOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO


Dr.José Alberto Peña Díaz

COLABORADOR

INTRODUCCIÓN:

Si bien es cierto nuestro Ordenamiento Jurídico no brinda una definición de Daño, se puede conceptualizar como el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

El Delito de Daños se encuentra tipificado en el Capítulo IX del Título V de la Parte Especial del Código Penal, específicamente en su Artículo 205º, de la siguiente manera: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”, teniéndose por ende como conductas típicas: Dañar, Destruir o Inutilizar, las cuales detallaremos en el contenido del presente Artículo, debiendo precisar que para que se configure el delito de Daños, debe presentarse un menoscabo económico de un bien susceptible de valoración, sin que se requiera un enriquecimiento (incremento patrimonial) en el sujeto activo. Sin embargo resulta necesario hacer un análisis estructural típico de éste delito a fin de tener una correcta determinación del momento consumativo y del tipo de dolo requerido.

EL DAÑO O MENOSCABO DEL BIEN AJENO PROTEGIDO JURIDICAMENTE:


A decir de Peña Cabrera, el Daño, da lugar, en base a los supuestos de antijuricidad de este acto, a una obligación de restaurar o de compensar el derecho vulnerado[1]. Sujetos al ámbito del Derecho Privado, ha de convenirse en que todo daño a la propiedad ajena debe ser susceptible de ser reparado o, en su defecto de ser indemnizado; así lo entiende el Código

1 PEÑA CABRERA, Raul; Tratado de Dereccho Penal - Pag. 573.
Civil, cuando en su Artículo 1969º dispone que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por dolo o culpa corresponde a su autor. ¿Cómo distinguir el dolo civil del dolo criminal? No resulta en realidad de fácil concreción, consideramos que la esfera subjetiva determina un contenido harto complejo de descifrar; más se es de la opinión que el dolo civil, importa más que un descuido que una intencionalidad, máxime si la responsabilidad civil puede atribuirse mediando una relación de garantía (representante legal), mientras que la responsabilidad penal responde a criterios muy rígidos de imputación: acción y reproche individual son dos artistas que de forma conjunta forman un criterio muy particular de atribución de responsabilidad
[1].

Que es importante realizar un análisis estructural del delito de Daños, teniéndose por ello en base a lo expuesto en el tipo penal como conductas típicas el dañar, destruir o inutilizar un bien que constituya parte del patrimonio ajeno o que se trate de un bien que parcialmente sea ajeno, debiéndose precisar en primer lugar que el objeto sobre el cual recae la acción criminal son los bienes muebles o inmuebles, teniéndose en el caso de los primeros como aquellos susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, que sean susceptibles de ser cuantificados económicamente, que posean integridad corpórea y, aspecto muy importante, que el orden jurídico reconozca un título de propiedad en cuanto título dominical a una determinada persona. Asimismo pueden ser los documentos, especialmente aquellos que llevan intrínsecamente un valor monetario de acuerdo a la propiedad de acción cambiaria, que éstos ostentan, títulos valores, como una letra de cambio, un pagaré, un cheque, etc., de conformidad con lo previsto por el Artículo 886º del Código Civil. Debiéndose por añadidura incluir a los animales, a los semovientes, concordante con lo expuesto en el inciso 4) del Artículo 206º del Código Penal, en el cual se hace mención expresa de ellos, conjuntamente con las plantas
[2].



Que en el Delito de Daños, a decir de Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre

[3] el bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero de forma concreta la funcionalidad del bien, su integridad material, así como su valor en el mercado, que han de afectarse cuando el agente destruye, daña o inutiliza el objeto material del delito; el sujeto activo, puede ser cualquier persona, a excepción del propietario del bien afectado; el sujeto pasivo, es todo aquel que ejerza el título dominical sobre determinado bien (mueble o inmueble), a quien la Ley lo reconoce como propietario; mas no el usucapiente si aún no ha
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal – Parte Especial TOMO II – Pág. 461
[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal – Parte Especial TOMO II – Pág. 463
[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal – Parte Especial TOMO II – Pág. 461 al 464.
obtenido resolución jurisdiccional a su favor; el objeto sobre el cual recae la acción criminal serían tanto los bienes muebles como los inmuebles total o parcialmente ajenos, pudiendo ser también documentos, especialmente aquellos que llevan intrínsecamente un valor monetario, tal como se ha indicado líneas arriba. Se podrá hablar de amenidad parcial, cuando el objeto es un condominio, donde coexisten varios propietarios, siempre y cuando se haya producido judicial o notarialmente la división y partición del bien, pues de no ser así, son cuotas ideales indivisas, por ende el agente no podría estar incurso en la figura criminosa in examine. Asimismo se tiene que las modalidades típicas son “dañar, destruir o inutilizar”, definiendo cada uno tenemos según lo referido por Peña Cabrera Freyre[1]: Dañar, consiste en la realización de actos materiales que provocan un menoscabo, una afectación a la estructura integral del bien, cuando se produce una visible alteración de su configuración corporal. Con su acción, el autor o agente no busca destruir ni inutilizar el bien, lo único que busca es deteriorarlo para que no siga cumpliendo su finalidad normal y natural, v.gr. quebrar las patas de una mesa o cuando se vierte una sustancia corrosiva al metal de una herramienta de trabajo. Destruir, importa la desaparición del bien, dejarlo en añicos, alternándose en su propia esencia y/o configuración, su estructuración material es objeto de una total modificación, por lo que el bien no puede ser susceptible de ser recompuesto o refaccionado, a diferencia de lo que acontece en el daño, v.gr. el arrendatario que ataca de forma integral una ventana, antes de la entrega de la posesión del inmueble. Inutilización, puede decirse que se presenta cuando se perjudica la esencia misma de la cosa, propiciando su disfunción, en el sentido de que el bien sigue en poder fáctico de su dueño, mas ya no puede reportarle la utilidad que este tenía antes de la acción perjudicial, v.gr. cuando se saca una pieza fundamental del motor de un automóvil que impide su funcionamiento. Debiendo precisar que en relación al tipo subjetivo del injusto, todas las modalidades que se comprende este tipo penal, resultan reprimibles únicamente a título de dolo (elemento subjetivo), conciencia y voluntad de realización típica; el agente dirige su conducta a causar un daño, destrucción o la inutilización del bien, sabiendo de su ajenidad (total o parcial). No resulta necesario exigir la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto ajeno al dolo.


Que en relación a lo último precisado se tiene lo expuesto en Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 24.06.1997, en Expediente Nº 885-97, cuando señala: “Para que se configure el delito de


[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal – Parte Especial TOMO II – Pág. 464 al 465.


daños, éstos deben ser causados de manera intencional. No hay delito de daños por negligencia”[1]. Asimismo la misma Sala Penal en Ejecutoria del 08.04.1998, en Expediente Nº 7968-97, señala: “El delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes, por lo que se opera el menoscabo económico en el agraviado y que no produce beneficio alguno al agente activo es decir se aparta de cualquier propósito de lucro”[2]. Estando a lo expuesto en las Ejecutorias, se concluye que el delito de daños es netamente doloso. Es decir, el agente actúa con conocimiento y voluntad de dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble sabiendo que le pertenece a otra persona. El agente quiere o debe querer el resultado[3]. Que asimismo, citando a Ramiro Salinas Siccha se precisa que “No hay delito de daños por culpa, imprudencia o negligencia. El segundo párrafo del artículo 12º del Código Penal prescribe que sólo hay delito por culpa en los casos expresamente establecidos por ley. Es decir, el delito por culpa debe estar expresamente indicado o previsto en determinado artículo del Código Penal. En tal sentido, de la lectura del numeral 205º o cualquier otro artículo de la parte especial del Código Penal, no aparece que los daños ocasionados por culpa hayan sido previstos como delito”[4]. Lo cual es complementado por lo dispuesto en la Ejecutoria Suprema de fecha 17.06.1999 del Exp. Nº 369-99: “Al haberse generado los daños como producto de un accidente automovilístico, evento de naturaleza contingente que acarrea sólo responsabilidad por culpa; y siendo que el tipo penal 205º del Código Penal sanciona los daños materiales a título exclusivamente doloso, no existe el delito imputado”[5].


[1] CÓDIGO PENAL – 16 AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA – TOMO II PARTE ESPECIAL – ROJAS VARGAS-INFANTE VARGAS- QUISPE PERALTA- 3RA EDICIÓN OCTUBRE 2007 – PÁG 351.
[2] DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO – 2DA EDICIÓN – ABRIL 2006 - RAMIRO SALINAS SICCHA – PÁG 418.
[3] DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO – 2DA EDICIÓN – ABRIL 2006 - RAMIRO SALINAS SICCHA – PÁG 418.
[4] DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO – 2DA EDICIÓN – ABRIL 2006 - RAMIRO SALINAS SICCHA – PÁG 418 y 419.
[5] DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO – 2DA EDICIÓN – ABRIL 2006 - RAMIRO SALINAS SICCHA – PÁG 419.

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