febrero 19, 2009

APRUEBAN REGLAMENTO PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR DE VEHICULO MENOR Y VEHICULO NO MOTORIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 002-2009-MPB
Bagua, 10 de Febrero del 2009.

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA

POR CUANTO:

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA, en sesión Ordinaria de fecha 09 de Febrero del 2009, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobó la siguiente:

CONSIDERANDO:

Que las municipalidades provinciales en materia de tránsito, ejercen la función específica de normar, regular y planificar el transporte terrestre a nivel provincial conforme lo estipula el artículo 81º numeral 1) sub numeral 1.1) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades.

Que, mediante Decreto Supremo N° 015-94-MTC se aprobó el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, el mismo que fue modificado por los Decretos Supremos N° 009-97-MTC, 006-98-MTC, 008-98-MTC, 026-2007-MTC y 005-2008-MTC respectivamente.

Que mediante Decreto Supremo 040-2008-MTC, modificado por el Decretos Supremos Nº 045-2008-MTC y el 001-2009-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, el mismo que permitirá la profesionalización del conductor en la prestación de los servicios de transporte terrestre, con la participación de instituciones u organismos especializados en la instrucción de conductores; así como el control psicosomático del conductor mediante los exámenes pertinentes, garantizando de esta forma la seguridad de las personas, de la propiedad y la legitimidad de las licencias de conducir.

Que las municipalidades provinciales están facultadas a expedir Licencia de Conducir de clase B conforme a su Reglamento y según lo establecido en el Artículo 9º numeral 9.2) inciso b) del Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo 040-2008-MTC.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y ejerciendo funciones de gobierno, establecidas en el Artículo 39º primer párrafo de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el Artículo 40º del mismo cuerpo legal, el Concejo Municipal Provincial de Bagua, con voto unánime de sus miembros, ha aprobado la siguiente Ordenanza Municipal:

ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Reglamento para la Obtención de Licencias de Conducir para vehículo automotor menor y vehículos no motorizados en la jurisdicción de la Provincia de Bagua, que consta de nueve (09) capítulos, veinte y siete (27) artículos y cinco (05) disposiciones complementarias. Reglamento que como anexo forma parte de la presente Ordenanza Municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DEROGAR cualquier dispositivo normativo municipal que se opongan a la presente Ordenanza Municipal.

ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR a Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Bagua, en coordinación con la Oficina de Imagen Institucional, la publicación de la presente Ordenanza, así como sus anexos, conforme a lo establecido en el Artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972.

ARTICULO CUARTO.- ENCARGAR, a la Unidad de Transito de la Municipalidad Provincial de Bagua, el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal.

ARTÍCULO QUINTO.- ENCARGAR, a la Unidad de Imagen Institucional, la difusión de la presente.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
ING. LUIS NUÑEZ TERAN
ALCALDE PROVINCIA DE BAGUA

REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR MENOR Y VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS EN LA JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE BAGUA.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento establece las normas generales para obtener Licencia de Conducir para vehículo automotor menor y vehículos no motorizados, conforme a las leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 2º.- El presente Reglamento rige en toda la jurisdicción de la Provincia de Bagua.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Autoridad Competente.- Jefe de la Unidad de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial.
b) Conductor.- Persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.
c) Municipalidad.- Municipalidad Provincial de Bagua.
d) Licencia de Conducir.- Documento otorgado por la autoridad competente a una persona, autorizándola a conducir un tipo de vehículo.
e) Vehículo no motorizado.- Vehículo de dos (02), tres (03) o más ruedas, que utiliza la calzada de la vía pública para circular (triciclo y similares)
f) Vehículo automotor menor.- Vehículo de de dos (02) o tres (03) ruedas, provisto de asiento para uso de su conductor y pasajeros, según sea el caso (bicimoto, motocicleta, motoneta, mototaxi, triciclos motorizados y similares).
g) Vehículo de Categoría L.- Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas
h) Vehículo de Categoría L1.- Vehículo de dos ruedas, de hasta 50 cm3 cilindros y velocidad máxima de 50 Km./h.
i) Vehículo de Categoría L2.- Vehículo de tres ruedas, de hasta 50 cm3 cilindros y velocidad máxima de 50 Km./h.
j) Vehículo de Categoría L3.- Vehículo de dos ruedas, de más de 50 cm3 cilindros o velocidad mayor a 50 Km./h.
k) Vehículo de Categoría L4.- Vehículo de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 cilindros o una velocidad mayor de 50 Km./h.
l) Vehículo de Categoría L5.- Vehículo de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 cilindros o velocidad mayor a 50 Km./h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
m) Registro Nacional de Sanciones.- Registro administrativo a cargo de la DGTT que contiene la información de los conductores que han obtenido licencia para conducir vehículos automotores de transporte terrestre; las modificaciones, revalidaciones, recategorizaciones, restricciones y conclusión de la licencia de conducir; y las sanciones que se impongan a los conductores por infracciones al tránsito y transporte terrestre.
n) Certificado de Aptitud Psicosomática: Es el documento expedido por un establecimiento de salud autorizado que acredita la aptitud psicosomática del postulante para conducir vehículos automotores y, en su caso, las deficiencias advertidas y las restricciones recomendadas.

o) Establecimiento de Salud: Personas jurídicas que han obtenido una autorización otorgada por la autoridad competente para tomar exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de una licencia de conducir.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA Y CATEGORÍA


ARTÍCULO 4º.- Compete a la Municipalidad emitir y otorgar, dentro de su jurisdicción, a los postulantes que hayan aprobado los requisitos establecidos por la autoridad competente, la licencia de conducir de la clase B, cuyas categorías son:
a) CATEGORÍA I.- Licencia para conducir vehículos de tres o más ruedas, no motorizados, que utilizan la calzada de la vía pública para circular.
b) CATEGORÍA II.- Licencia para conducir vehículos motorizados de la categoría L, la misma que se sub clasifica en:
b.1) Categoría II-a.- Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1 y L2 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías.
b.2) Categoría II-b.- Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3 y L4 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior.
b.3) Categoría II-c.- Autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores y transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de las dos (2) categorías anteriores.

CAPÍTULO III

DE LA VALIDEZ

ARTÍCULO 5º.- La Licencia de conducir para vehículo automotor menor y vehículos no motorizados, otorgada por la Municipalidad, tiene validez a nivel nacional.


CAPÍTULO IV

DE LOS CONDUCTORES


ARTÍCULO 6º.- Para conducir vehículo automotor menor y vehículos no motorizados, ya sean acondicionadas y autorizadas por la Autoridad Competente para el transporte de personas o carga, se requiere haber obtenido la respectiva Licencia de Conducir.

ARTÍCULO 7º.- El conductor titular de la Licencia de Conducir, debe portarla y presentarla a petición de los Inspectores de Tránsito Municipal o de cualquier miembro de la Policía Nacional del Perú, asignado al control de tránsito terrestre.


CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS


ARTÍCULO 8º.- Los requisitos para obtener Licencia de Conducir, según las Categorías establecidas en el Artículo 4º del presente Reglamento son:

A) Categoría I

a) Será expedido a Los menores de edad, acreditados con documento nacional de identidad, podrán acceder a la Licencia de Conducir previa presentación de la Declaración Jurada Notarial del padre, madre, tutor o apoderado, manifestando su consentimiento y asumir las responsabilidades de ley, en caso de accidente del titular de la Licencia.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de aprobación del examen de normas de tránsito.
d) Aprobar el examen de manejo para la categoría.
e) Pago por derecho de tramitación.

B) Categoría II-a

a) Edad mínima, 18 años.
b) Primaria completa.
c) Certificado Médico de Aptitud Psicosomática.
d) Certificado de aprobación del examen de normas de tránsito.
e) Aprobar el examen de manejo para la categoría.
f) Pago por derecho de tramitación.

C) Categoría II-b

g) Edad mínima, 18 años.
h) Primaria completa.
i) Certificado Médico de Aptitud Psicosomática.
j) Certificado de aprobación del examen de normas de tránsito.
k) Aprobar el examen de manejo para la categoría.
l) Pago por derecho de tramitación.

D) Categoría II-c

a) Edad mínima, 18 años.
b) Primaria completa.
c) Certificado Médico de Aptitud Psicosomática.
d) Certificado de capacitación del conductor en transporte de personas para Licencias de Conducir de la Clase B.
e) Aprobar el examen de manejo para la categoría.
f) Pago por derecho de tramitación.

Las licencias de conducir de las categorías antes señaladas podrán ser solicitadas siempre y cuando el domicilio del solicitante consignado en el Documento Nacional de Identidad sea en cualquier provincia de la Región Amazonas.

ARTÍCULO 9º.- La autoridad competente podrá declarar la nulidad de la licencia de conducir cuando para su expedición se haya proporcionado información falsa en su solicitud, cuando haya hecho uso de documentación falsificada o adulterada, o cuando se compruebe de modo fehaciente que el titular no se haya sometido a cualquiera de los exámenes establecidos en el presente reglamento.

ARTÍCULO 10º.- Para acreditar la edad el postulante deberá exhibir el original del documento nacional de identidad o documento equivalente en el caso de ciudadano extranjero, presentando copia del mismo.

ARTÍCULO 11º.- Para acreditar el grado de instrucción, deberá presentar copia fedateada del certificado de estudios correspondiente o documento que acredite tal instrucción.

ARTÍCULO 12º.- Las personas con discapacidad, podrán obtener la Licencia de Conducir sólo cuando el vehículo que conducirá, esté debidamente adaptado a la necesidad del conductor, compensando técnicamente la discapacidad y asegurándose que pueda conducir el vehículo sin riesgo.

ARTÍCULO 13º.- El Certificado de Aptitud Psicosomática será otorgado por la entidad con quien la Municipalidad suscribió o suscriba convenio para los efectos del presente Reglamento; debiendo tomarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva N° 006-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 13674-2007-MTC/15, modificada por Resolución Directoral N° 6694-2008-MTC/15

ARTÍCULO 14º.- Para aprobar el examen de normas de tránsito y/o manejo, se brindará hasta tres (02) oportunidades, todo dentro del plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Psicosomática.

ARTÍCULO 15º.- El certificado médico de aptitud psicosomática tendrá una validez de seis (6) meses para que el postulante pueda concluir satisfactoriamente con todos los demás requisitos establecidos en el presente reglamento.

ARTÍCULO 16º.- Mediante Directiva aprobada por Resolución por parte de la Autoridad Competente, se determinarán los días en que se deberá rendir los exámenes de normas de tránsito y/o manejo, así como se determinará cualquier disposición complementaria necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17º.- Los mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, que hayan obtenido su Licencia de Conducir con Categoría II-a, II-b y II-c, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42º y 46º del Código Civil, sólo será válida hasta que haya cumplido la mayoría de edad, debiendo revalidarla conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 20º del presente Reglamento.

Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42º y 46º del Código Civil, también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de estas categorías.


CAPÍTULO VI

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y RESTRICCIONES

ARTÍCULO 18º.- La Licencia de Conducir expedida por la Municipalidad contendrá lo siguiente:
1.- Número de Licencia
2.- Apellidos, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento nacional de identidad (DNI), fotografía a color y tamaño carné y rúbrica del titular.
3.- Categoría.
4.- Clase.
5.- Restricciones.
6.- Fecha de expedición y revalidación.
7.- Pos firma, sello y rúbrica de la autoridad competente.

ARTÍCULO 19º.- Las restricciones que se consignaran en la Licencia de Conducir, podrá ser:
1.- Válido para conducir vehículo automotor menor o vehículos no motorizados especialmente acondicionados.
2.- Válido sólo para conducir con lentes correctores externos y de contacto.
3.- Otras que fije la Autoridad Competente.

CAPÍTULO VII

DE LA REVALIDACIÓN, DUPLICADO Y CANJE

ARTÍCULO 20º.- La licencia de conducir de la clase B en todas sus categorías se revalidará cada tres (3) años, previa aprobación del examen de aptitud psicosomática y el examen de normas de tránsito, además de la cancelación del derecho de tramitación correspondiente.

A partir de los 65 años de edad, el conductor deberá revalidar cada dos (2) años su licencia de conducir de cualquier categoría.

ARTÍCULO 21º.- El duplicado de Licencia de Conducir vigente, se expedirá previa cancelación de las tasas establecidas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 22º.- La autoridad competente cancelará la vigencia de la licencia de conducir cuando sea declarado no apto en el examen de aptitud psicosomática para la revalidación de la licencia de conducir.

ARTÍCULO 23º.- Los duplicados de licencia de conducir por pérdida o deterioro se otorgarán previo pago por derecho de tramitación, acreditando la pérdida con la denuncia policial o el deterioro adjuntando la licencia de conducir deteriorada.

ARTÍCULO 24º.- El conductor titular de una licencia de conducir deberá solicitar el canje de la misma, por cualquier cambio de la información contenida en ella, adjuntando el pago por derecho de tramitación y el documento que acredite la modificación.
Si la modificación implica la variación de las restricciones señaladas en la licencia de conducir, deberá adjuntar el certificado de aptitud psicosomática expedido por el Establecimiento de Salud designado por la autoridad competente, para la realización de la evaluación respectiva.
El titular de la licencia de conducir comunicará a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, cualquier modificación de las condiciones físicas que determinaron la expedición de la licencia de conducir.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 25º.- Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Reglamento; del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modificado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-MTC, y del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y sus modificatorias.

ARTÍCULO 26º.- Las infracciones de tránsito cometidas por el conductor y las sanciones a aplicarse, se efectuarán conforme a lo estipulado en la Ordenanza Municipal Nº 023-2007-MPB, de fecha 12 de Diciembre del 2007, concordado con lo establecido en el Título VII del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

CAPÍTULO IX

DEL REGISTRO DE SANCIONES

ARTÍCULO 27º.- Las infracciones de tránsito cometidas dentro de la jurisdicción de la provincia de Bagua, serán inscritas en el Registro de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre de la Provincia de Bagua, debiendo para ello implementarla la Autoridad Competente, las mismas que también serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracción al Tránsito Terrestre, a cargo de la Dirección General de Transporte Terrestre.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


PRIMERO.- La Municipalidad fijará las tasas para la expedición de Licencias de Conducir, Revalidación y Duplicado de las mismas, en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

SEGUNDO.- Encargar a la Unidad de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a través de la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano, para que en un lapso de treinta (30) días presente, para su aprobación, las medidas complementarias sobre la organización y procedimiento para el mejor funcionamiento del Registro de Sanciones por infracciones al Tránsito Terrestre de la Provincia de Bagua, de conformidad con lo establecido por el artículo 322º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en concordancia con el Artículo 115º del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo 040-2008-MTC.

TERCERO.- Facúltese a la Unidad de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, con conocimiento de la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano, dictar las medidas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, así como para la emisión de Resoluciones previa delegación de la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano, que inhabilitan la obtención de Licencia de Conducir, la suspensión, anulación o cancelación.

CUARTO.- Las Licencias de conducir de Clase B Categoría II, obtenidas antes de la dación del presente Reglamento, tendrán una vigencia, como máximo, al 31 de diciembre del 2010 hasta se adecuarán a lo establecido por el presente. El canje o revalidación de las indicadas licencias de conducir que venzan hasta la fecha señalada, se efectuará por cualquiera de las categorías establecidas en la sub clasificación del presente reglamento, debiendo tramitarse en la municipalidad, presentando solo el pago por derecho de tramitación.

QUINTO.- Todo lo no contemplado en el presente Reglamento será de aplicación lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo 040-2008-MTC y modificado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-MTC, así como demás normas nacionales concordantes.

DISPOSICION FINAL


ARTÍCULO PRIMERO- MODIFIQUESE la Ordenanza Municipal Nº 005-2008-MPB, del 29 de Febrero del 2008, en concordancia con las disposiciones complementarias y requisitos establecidos en la presente Ordenanza, en lo que respecta al Código Nº 1, sobre otorgamiento de Licencias de Conducir para vehículos menores motorizados, moto lineal y mototaxis (3 años)

1 comentario:

analove dijo...

Para iniciar los trámites debemos seguir cada uno de los lineamientos de los municipios y si requieres más información sobre autos, puedes darle clic en el Blog de automoción.